• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 684/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los exámenes tipo test debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones, ya que de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. La pregunta impugnada no puede ser declarada nula puesto que la respuesta marcada por el interesado no era correcta ya que de la lectura de la respuesta "¿a ti te gusta el vino?", de modo que la lógica conduce a marcar la respuesta como incorrecta, sin que se pueda deducir otra cosa por el hecho puntual y preciso de que sea un error ortográfico y no morfológico o sintáctico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 674/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que ha de examinarse si el tribunal de la oposición se ha ajustado a las Bases en la valoración de las pruebas y en este caso concreto, si la pregunta cuestionada es incorrecta, y por tanto si debe anularse puesto que la concreta valoración del Tribunal al respecto no tendría validez. No se cuestiona que la respuesta c) del número 4 del examen sea errónea en la medida en que se incorpora una tilde en la palabra "ti", que no requiere la misma. De hecho, el recurrente no plantea duda alguna sobre este punto, y centra su argumentación en que se trata de un error meramente ortográfico y no gramatical y por tanto, no responde al enunciado. Avala el criterio del tribunal el hecho de que la nueva gramática de la lengua se haga referencia ello y en la consulta evacuada por la Real Academia Española se precisa que se trata de un error ortográfico pero ello no convierte la frase en correcta de modo que no marcar la misma como incorrecta de si debe computarse en el examen En los exámenes tipo tres el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones y cómo el aspirante no se le permite explicar su respuesta ha de existiruna inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDEZ ANTELO
  • Nº Recurso: 687/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se aduce en la demanda que en la prueba de gramática Diferenciado de la prueba de ortografía no existen cuestiones de gramática desde el punto de vista morfo-sintáctico, sino meros errores ortográficos que no afectan al significado de las frases que los contienen, ni de ellos se puede deducir un cambio de forma (adjetivo, adverbio,...) por dicho error ortográfico, generándose indefensión y concurriendo insuficiente motivación. No cabe apreciar apreciar la infracción del principio de mérito y capacidad si el órgano de selección se ha ajustado a las bases de la convocatoria, Sino que lo que ha de evaluarse es la concreta valoración que realiza el Tribunal. El hecho de que sea un error meramente ortográfico no convierte la frase en correcta, de modo que no marcar la misma como incorrecta sí debe computarse en el examen. El enunciado de la base se refiere al punto de vista morfológico y / o sintáctico, pero debe tenerse en cuenta que la propia Real Academia en la Nueva Gramática de la Lengua Española hace referencia a este error. Ha de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 205/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros, 13 de diciembre de 2022, por el que se deniega reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el desempeño de los cargos de juez y fiscal, con fundamento en la responsabilidad del Estado legislador. En la sentencia se analiza el régimen jurídico de los jueces y fiscales sustitutos en el ordenamiento jurídico español, así como la jurisprudencial comunitaria y europea sobre la sustitución en el empleo público, para concluir que, en el supuesto concreto, no se produjo una vulneración normativa ni, consecuentemente, supuesto indemnizable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 3145/2023
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que al recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a él primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica. La sentencia reitera doctrina de sentencia anterior señalando que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido previamente a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Pero lo que no puede hacerse es alterar el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación, debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3284/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad en Pediatría por el sistema de acceso libre. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que a la recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a ella primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica. La Sala, siguiendo lo declarado en una sentencia anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional y concluye que, en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone una interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP conforme a la Constitución, que exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran siguiendo el orden que imponen el mérito y la capacidad. La Sala rechaza así la interpretación del 61.8 que sostiene la Administración recurrente, pues insiste en que la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas no impone inexorablemente que deba cubrirse directamente la vacante producida por renuncia, mediante la lista complementaria. Subraya que la norma del citado precepto se refiere a las renuncias que tuvieron lugar "antes de su nombramiento o toma de posesión", dejando desierta la plaza el órgano convocante, que debe ofertarse a los que aprobaron para mejorar el destino de los aprobados según un orden acorde con su puntuación, y luego es cuando debe acudirse al mecanismo para completar la cobertura de plazas por la relación complementaria. Asimismo, concluye que se deben ajustar las bases correspondientes a tal interpretación, de manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
  • Nº Recurso: 27/2024
  • Fecha: 15/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia en apelación; por la parte apelante se vuelve a insistir en la necesidad de que se proceda a excluir de la convocatoria la plaza ocupada por la recurrente, en cuanto por su condición de personal interino de larga duración ya se ostentaría la condición de funcionaria. La sentencia dictada entiende que es incontestable que en nuestro derecho funcionarial la adquisición de la condición de funcionario de carrera se efectúa de forma sucesiva tras la superación de las pruebas selectivas, el nombramiento por la autoridad competente, el juramento o promesa posterior y la ulterior toma de posesión. La parte apelante considera que se deben interpretar los efectos que pueden desprenderse de la efectividad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debiendo estarse a la interpretación que al respecto se efectúa en la jurisprudencia del TJUE, en la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la que se concluye que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera. No puede entenderse que el mero desempeño de puestos de trabajo con el carácter de interinidad convierta al funcionario que ha desempeñado tales servicios en funcionario de carácter fijo asimilable al funcionario de carrera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5603/2022
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 7385/2024
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consisten en determinar qué condición se debe exigir a los técnicos que emiten informes en procedimientos de control urbanístico, en cuanto a su régimen jurídico, funcionarial o laboral, y su pertenencia a un determinado cuerpo o escala o basta una habilitación para el ejercicio de funciones diferentes y superiores a las del cuerpo o escala de pertenencia, todo ello en relación con la validez del acto administrativo adoptado con base en dichos informes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA
  • Nº Recurso: 223/2025
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que en el proceso de acceso a la función pública litigioso se ha producido infracción del principio de igualdad toda vez que no se ha valorado correctamente los méritos aportados siendo así que debían de equipararse los prestados como personal estatutario interino o los prestados como laboral interino cuando las funciones coinciden en uno y otro régimen de prestación

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.